LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA 6

Publicado el 13/03/17

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Continuando con la lectura que estoy dando a la Ley de Disciplina Financiera, ahora es el turno del capítulo VI.

Como comentaba en aportaciones anteriores, este ejercicio es un parafraseo de la LEY, y algunos fragmentos que pongo íntegros…algo así como “platicando”.

Abro paréntesis…me acordé de un programa llamado “Cotorreando la Noticia”…cierro paréntesis.

Bueno, pues vamos a platicar

CAPÍTULO VI – Del Registro Público Único “RPU”

Este capítulo abarca del artículo 49 al 57

El artículo 49 dice que el RPU estará a cargo de la Secretaría y tendrá como objeto inscribir y transparentar la totalidad de los Financiamientos y Obligaciones a cargo de los Entes Públicos.

No prejuzgan ni validan los actos jurídicos por los cuales se celebraron las operaciones relativas.

¿Qué debe inscribirse? Entre otros: créditos, emisiones bursátiles, contratos de arrendamiento financiero, operaciones de factoraje, garantías, Instrumentos derivados que conlleven a una obligación de pago mayor a un año y contratos de APP.

El REGISTRO ESPECIAL.- Para efectos de los artículos 22 y 32 bis 1 del Código de Comercio “CC”, el RPU constituye un registro especial

¿Por qué es importante lo anterior?

El “CC” en su Art., 22 dice que cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o en registros especiales para surtir efectos contra terceros, su inscripción en dichos registros será bastante. (sic)

Y agrega “Las dependencias y organismos responsables de los registros especiales deberán coordinarse con la Secretaría de Economía para que las garantías mobiliarias y gravámenes sobre bienes muebles que hayan sido inscritos en dichos registros especiales puedan también ser consultados a través del Registro Único de Garantías Mobiliarias, en los términos que establezca el Reglamento del Registro Público de Comercio.”

De igual manera el artículo 32 bis 1 del CC habla de que las garantías mobiliarias y  su modificación, transmisión o cancelación, así como otros actos jurídicos  y en especial cualquier gravamen o afectación  sobre bienes muebles que sirvan de garantía de manera directa o indirecta, se deben registrar en el Registro Único de Garantías Mobiliarias para que surtan efectos jurídicos contra terceros.

El artículo 50 nos dice que para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos registrales del RPU se atenderá a lo establecido en esta Ley, a lo que se establezca en el reglamento de dicho registro y, en su caso, las disposiciones que al efecto emita la Secretaría.

Los requisitos para la inscripción de los Financiamientos y Obligaciones en el RPU se encuentran en el artículo 51, en sus once fracciones. Aquí es importante mencionar que se debe conocer el REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES DE ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

De este artículo, me parece importante resaltar las siguientes fracciones (sigo parafraseando):

VIII. Se registrarán los Financiamientos y Obligaciones de los Municipios y sus Entes, tanto de los que cuenten con la garantía del Estado, como de los que tengan ingresos suficientes…

  1. Los Entes deberán publicar su información financiera de acuerdo con las disposiciones de la LGCG y las normas expedidas por el CONAC…. los Entes deberán presentar la opinión de la entidad de fiscalización superior de la entidad federativa correspondiente, en la que manifieste si el ente público cumple con dicha publicación;
  2. Los demás requisitos que establezca el propio reglamento del RPU.

Artículo 52.- En el RPU se inscribirán en un apartado los contratos de APP. Se deberá presentar al RPU la información relativa al monto de inversión a valor presente y el pago mensual del servicio, identificando la parte del pago de inversión, el plazo del contrato y el saldo.

El artículo 53 conlleva un gran trabajo, ya que dice “La disposición o desembolso del Financiamiento u Obligación a cargo de los Entes Públicos estará condicionada a la inscripción de los mismos en el RPU, excepto tratándose de Obligaciones a corto plazo o emisión de valores, en cuyo caso deberán quedar inscritos en un período no mayor a 30 días, contados a partir del día siguiente al de su contratación, de la fecha de cierre del libro o de subasta, según corresponda.”

Es decir, toda constitución de un pasivo se debe inscribir en el RPU…ah caray, esto si va a estar complicado.

El artículo 54 se pone todavía más peliagudo, ya que obliga a “presentar la documentación mediante la cual el acreedor manifieste que el Financiamiento u Obligación fue liquidado”, esto para la cancelación de la inscripción en el RPU de un Financiamiento u Obligación.

¿Se va a tener la capacidad de inscripción y cancelación de pasivos de todos los entes? Pues yo lo dudo.

Artículo 55.- La Secretaría podrá solicitar a las Instituciones financieras…información correspondiente… con el fin de conciliar la información del RPU. En caso de detectar diferencias, deberán publicarse en el RPU.

Este artículo 56 indica que el RPU se publicará a través de Internet y se actualizará diariamente. Si, leyeron bien…dice diariamente

Y se debe incluir “al menos”, el deudor u obligado, acreedor, monto contratado, fecha de contratación, tasa de interés, plazo contratado, recurso otorgado en Garantía o Fuente de pago, fecha de inscripción, fecha de última modificación en el RPU, la tasa que incluya todos los costos, etc.

La Secretaría elaborará reportes para difundir y contendrán por lo menos: identificación de los recursos otorgados en Garantía o Fuente de pago de cada Entidad Federativa o Municipio, registro histórico y vigente de los Financiamientos y Obligaciones.

Por último, el artículo 57 dice que para mantener actualizado el RPU, las Entidades Federativas deberán enviar trimestralmente…

¿Cómo que trimestralmente si el artículo anterior dice que se actualizará diariamente? Ya no entendí.

Pues dice “…deberán enviar trimestralmente a la Secretaría, dentro del plazo de 30 días naturales posteriores al término de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información correspondiente a cada Financiamiento y Obligación de la Entidad Federativa y de cada uno de sus Entes Públicos.”

En la próxima aportación cerraré lo de la Ley de Disciplina Financiera “LDF” comentando el título cuarto y el quinto del Artículo Primero, así como algunos transitorios que la misma LDF resalta como importantes.

 

Luis Roberto

Escrito por admin

MBA, Especialista en Administración Pública Estatal y Municipal, Contador Público certificado en Contabilidad y Auditoría Gubernamental. Miembro Adherente de la Red Académica de Gobierno Abierto "RAGA", capítulo México. Diplomado en Dirección de Organismos Operadores de Agua

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