LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA 7

Finanzas

Importancia de la disciplina financiera

Para terminar con la revisión (no análisis)  y “traducción” de la LDF, voy a concluir con los últimos 2 títulos del Artículo Primero. Recordemos que la LEY tiene otros tres artículos que no tienen texto.

El siguiente título habla de la información y rendición de cuentas

TÍTULO CUARTO – De la Información y Rendición de Cuentas

CAPÍTULO ÚNICO

Nos dice el artículo 58 que los entes se sujetarán a la LGCG para los informes financieros periódicos y en su Cuenta Pública. Además de las obligaciones establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, relativas a las Transferencias federales etiquetadas.

El 59 menciona que se deberá entregar la información que solicite la Secretaría para dar cumplimiento a esta Ley…obvio creo yo.

Y el 60 dice que la fiscalización sobre el cumplimiento … corresponderá a las entidades de fiscalización superior de las Entidades Federativas, así como a la Auditoría Superior de la Federación, y agrega que la ASF fiscalizará las garantías que otorgue el Gobierno Federal respecto a Financiamientos de los Estados y Municipios.

El último título de este artículo primero se refiere a las sanciones

TÍTULO QUINTO – De las Sanciones

CAPÍTULO ÚNICO

El 61 establece que los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento… serán sancionados según lo previsto en la legislación de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y demás disposiciones aplicables.

El artículo 62 suena interesante, ya que dicta que quienes causen daño o perjuicio estimable en dinero  por los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables.

Ya agrega que las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos. Otra vez vuelvo a traer a colación la importancia de definir exactamente quienes son estas personas, con puesto, nombre y apellido en cada uno de los entes, porque si no es así, todos sabemos que el hilo se va a romper por lo más delgado, como se dice.

De igual manera menciona que serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad. ¿Aquí entrarán los asesores, consultores, auditores, proveedores de sistemas, etc.? Espero así sea, para que se ofrezca por parte de estos “ahora sí” servicios de calidad en los consejos y consultas y sobre todo en las opiniones que emitan cuando de auditorías y dictámenes se trate.

El artículo 63 establece que las sanciones e indemnizaciones que se determinen tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable.

El artículo 64 dice que “los funcionarios de las Entidades Federativas y los Municipios informarán a la autoridad competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal”. ¿Se podrá dar el caso de que alguien informe? ¿Ustedes informarían o evidenciarían alguna infracción? ¿Le darían –como dicen- patadas al pesebre?  Lo veo difícil.

Y por último el artículo 65 refiere que las sanciones e indemnizaciones… se impondrán y exigirán independientemente de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que se determinen.

TRANSITORIOS

Si no lo puedes explicar de forma sencilla, es que no lo has entendido bien

(A. Einstein)

En eso trabajo… en una posterior aportación comentaré lo de los transitorios, y comenzaré a ver lo de los CRITERIOS, que para mí no son más que un instructivo (muy mal elaborado por cierto)

Luis Roberto

LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA 6

Continuando con la lectura que estoy dando a la Ley de Disciplina Financiera, ahora es el turno del capítulo VI.

Como comentaba en aportaciones anteriores, este ejercicio es un parafraseo de la LEY, y algunos fragmentos que pongo íntegros…algo así como “platicando”.

Abro paréntesis…me acordé de un programa llamado “Cotorreando la Noticia”…cierro paréntesis.

Bueno, pues vamos a platicar

CAPÍTULO VI – Del Registro Público Único “RPU”

Este capítulo abarca del artículo 49 al 57

El artículo 49 dice que el RPU estará a cargo de la Secretaría y tendrá como objeto inscribir y transparentar la totalidad de los Financiamientos y Obligaciones a cargo de los Entes Públicos.

No prejuzgan ni validan los actos jurídicos por los cuales se celebraron las operaciones relativas.

¿Qué debe inscribirse? Entre otros: créditos, emisiones bursátiles, contratos de arrendamiento financiero, operaciones de factoraje, garantías, Instrumentos derivados que conlleven a una obligación de pago mayor a un año y contratos de APP.

El REGISTRO ESPECIAL.- Para efectos de los artículos 22 y 32 bis 1 del Código de Comercio “CC”, el RPU constituye un registro especial

¿Por qué es importante lo anterior?

El “CC” en su Art., 22 dice que cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o en registros especiales para surtir efectos contra terceros, su inscripción en dichos registros será bastante. (sic)

Y agrega “Las dependencias y organismos responsables de los registros especiales deberán coordinarse con la Secretaría de Economía para que las garantías mobiliarias y gravámenes sobre bienes muebles que hayan sido inscritos en dichos registros especiales puedan también ser consultados a través del Registro Único de Garantías Mobiliarias, en los términos que establezca el Reglamento del Registro Público de Comercio.”

De igual manera el artículo 32 bis 1 del CC habla de que las garantías mobiliarias y  su modificación, transmisión o cancelación, así como otros actos jurídicos  y en especial cualquier gravamen o afectación  sobre bienes muebles que sirvan de garantía de manera directa o indirecta, se deben registrar en el Registro Único de Garantías Mobiliarias para que surtan efectos jurídicos contra terceros.

El artículo 50 nos dice que para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos registrales del RPU se atenderá a lo establecido en esta Ley, a lo que se establezca en el reglamento de dicho registro y, en su caso, las disposiciones que al efecto emita la Secretaría.

Los requisitos para la inscripción de los Financiamientos y Obligaciones en el RPU se encuentran en el artículo 51, en sus once fracciones. Aquí es importante mencionar que se debe conocer el REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES DE ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

De este artículo, me parece importante resaltar las siguientes fracciones (sigo parafraseando):

VIII. Se registrarán los Financiamientos y Obligaciones de los Municipios y sus Entes, tanto de los que cuenten con la garantía del Estado, como de los que tengan ingresos suficientes…

  1. Los Entes deberán publicar su información financiera de acuerdo con las disposiciones de la LGCG y las normas expedidas por el CONAC…. los Entes deberán presentar la opinión de la entidad de fiscalización superior de la entidad federativa correspondiente, en la que manifieste si el ente público cumple con dicha publicación;
  2. Los demás requisitos que establezca el propio reglamento del RPU.

Artículo 52.- En el RPU se inscribirán en un apartado los contratos de APP. Se deberá presentar al RPU la información relativa al monto de inversión a valor presente y el pago mensual del servicio, identificando la parte del pago de inversión, el plazo del contrato y el saldo.

El artículo 53 conlleva un gran trabajo, ya que dice “La disposición o desembolso del Financiamiento u Obligación a cargo de los Entes Públicos estará condicionada a la inscripción de los mismos en el RPU, excepto tratándose de Obligaciones a corto plazo o emisión de valores, en cuyo caso deberán quedar inscritos en un período no mayor a 30 días, contados a partir del día siguiente al de su contratación, de la fecha de cierre del libro o de subasta, según corresponda.”

Es decir, toda constitución de un pasivo se debe inscribir en el RPU…ah caray, esto si va a estar complicado.

El artículo 54 se pone todavía más peliagudo, ya que obliga a “presentar la documentación mediante la cual el acreedor manifieste que el Financiamiento u Obligación fue liquidado”, esto para la cancelación de la inscripción en el RPU de un Financiamiento u Obligación.

¿Se va a tener la capacidad de inscripción y cancelación de pasivos de todos los entes? Pues yo lo dudo.

Artículo 55.- La Secretaría podrá solicitar a las Instituciones financieras…información correspondiente… con el fin de conciliar la información del RPU. En caso de detectar diferencias, deberán publicarse en el RPU.

Este artículo 56 indica que el RPU se publicará a través de Internet y se actualizará diariamente. Si, leyeron bien…dice diariamente

Y se debe incluir “al menos”, el deudor u obligado, acreedor, monto contratado, fecha de contratación, tasa de interés, plazo contratado, recurso otorgado en Garantía o Fuente de pago, fecha de inscripción, fecha de última modificación en el RPU, la tasa que incluya todos los costos, etc.

La Secretaría elaborará reportes para difundir y contendrán por lo menos: identificación de los recursos otorgados en Garantía o Fuente de pago de cada Entidad Federativa o Municipio, registro histórico y vigente de los Financiamientos y Obligaciones.

Por último, el artículo 57 dice que para mantener actualizado el RPU, las Entidades Federativas deberán enviar trimestralmente…

¿Cómo que trimestralmente si el artículo anterior dice que se actualizará diariamente? Ya no entendí.

Pues dice “…deberán enviar trimestralmente a la Secretaría, dentro del plazo de 30 días naturales posteriores al término de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información correspondiente a cada Financiamiento y Obligación de la Entidad Federativa y de cada uno de sus Entes Públicos.”

En la próxima aportación cerraré lo de la Ley de Disciplina Financiera “LDF” comentando el título cuarto y el quinto del Artículo Primero, así como algunos transitorios que la misma LDF resalta como importantes.

 

Luis Roberto